Resumen: Recurre la demandante de Tutela de DDFF el desfavorable pronunciamiento de instancia desestimatorio de su pretensión, reiterando que la conducta empresarial constituye una represalia por el conflicto abierto por las vacaciones impuestas a los trabajadores del funicular de Bulnes durante las labores de mantenimiento; conducta que consistió en dificultarle su trabajo los días coincidentes con la parada del funicular, modificándole su horario e imponiéndole, unilateralmente y sin justa causa, un horario que no podía cumplir por motivos de conciliación.
Sin perjuicio de advertir sobre la defectuosa formulación del recurso extraordinario interpuesto advierte la Sala sobre la condicionante dimensión jurídica que ofrece el irrevisado relato judicial de unos hechos de los que no se sigue dicha vulneración. Así, y en relación con la imposición de las vacaciones durante 15 días a pesar de su oposición, se trataría de una decisión ya impugnada ante la autoridad judicial que no apreció indicios de la vulneración del derecho de indemnidad, al tratarse de una medida vinculada por el paro de su centro de trabajo; reiterando que la referencia a tomar en consideración es el conocimiento de la empresa de la reclamación judicial, no la disconformidad de la trabajadora con una medida, que además se modificó en gran parte.
Resumen: ERTE-Covid. Desempleo. El trabajador afectado por un ERTE Covid-19, solicitó prestación por desempleo que le fue reconocido por 660 días de derecho. Disconforme, interpuso demanda por entender que le correspondían 720 días. El Juzgado la estimó y recurrida en suplicación, el Tribunal Superior desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia. Aplica la doctrina del paréntesis y entiende que se trataba de un período neutro no computable. Recurrida en casación, la Sala sigue su doctrina fijada en la STS (Pleno ) núm. 980/2023, de 16 de noviembre, rcud. 5326/2022, y reiterada en muchas otras. La regulación especial Covid incorporó particularidades relevantes en la prestación de desempleo, pero no alteró la norma general del art. 269 LGSS que impide que se computen las prestaciones percibidas como tiempo cotizado para generar un nuevo periodo de desempleo. No hay norma expresa al respecto, la expresión a todos los efectos no atribuye un nuevo y diferente efecto jurídico y los principios en los que se sustenta dicha prestación exigen vincular cotización y trabajo efectivo. Mantiene doctrina.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda del actor de reclamación de cantidades por gastos de desplazamiento y dietas generados durante su desempeño laboral. En los hechos probados, se establece que el recurrente, tras no superar un curso de formación, fue trasladado a una nueva oficina, eligiendo un destino que no era el más cercano a su domicilio, por lo que concluye que no se trataba de una comisión de servicios, sino de un traslado motivado por la falta de superación del curso, lo que justificaba la decisión de la empresa. La Sala de lo Social, tras desestimar las revisiones fácticas, confirma que se trata de un traslado y no de una comisión de servicios, ya que la decisión de la empresa estaba justificada por una necesidad organizativa y por la falta de formación del trabajador.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 1 de Bilbao se centra en la improcedencia del despido del trabajador que prestaba servicios como auxiliar de jardinería. La sentencia de instancia había declarado la improcedencia de la extinción de la relación laboral, condenando a la empresa a optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización. En su recurso, la parte recurrente alegó infracciones normativas, argumentando que el Ayuntamiento de Sopuerta había continuado prestando el servicio de jardinería y que existía una subrogación de facto del trabajador. Sin embargo, el TSJ desestimó el recurso, confirmando la sentencia de instancia, al considerar que no se habían acreditado los hechos alegados por la recurrente, como la supuesta realización de tareas de jardinería por parte del Ayuntamiento sin la existencia de un contrato vigente. El TSJ concluyó que no había obligación del Ayuntamiento de asumir a los trabajadores de la recurrente, dado que no se prestaron los servicios hasta la nueva adjudicación en mayo de 2024. Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida en su totalidad. El fallo desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa recurrente, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: La Sala afirma que no existió el incumplimiento del deber de negociación porque, según los hechos probados, la OPE 2022 fue sometida a la Comisión Paritaria, habiéndose remitido propuesta el 18-02-022 con documentación e informes y en sesión de 24-02-22 se debatió y se aprobó por la Comisión, con unanimidad SCIS y mayoría del Comité, con solo un voto en contra, no constando que se pidiera más información, ni que se formularan alternativas concretas, por lo que se aprecia intervención y negociación efectiva en los términos del art. 8 del convenio y añade respecto a la Bolsa de Trabajo OPE 2020-2021, que su constitución deriva automáticamente del resultado de las convocatorias -integrada por quienes superan el proceso sin plaza y ordenada por puntuación-, y se publicó en el BOP 17-03-23, no acreditándose que fuera necesario crear nuevas bolsas, supuesto excepcional del art. 23, ni explica cómo debía haberse hecho de otro modo y por último afirma respecto a la movilidad funcional -Jefes de Unidad y Parques, 10.04.23-, que el art. 47 exige informe preceptivo de la RLT y que los casos se negocien para emitirlo, cumpliéndose la exigencia porque la empresa solicitó el informe, y fue el Comité de Empresa quien, en reunión de 26-04-23, decidió no emitirlo, haciendo dejación de su función, no exigiendo el convenio una negociación adicional distinta de recabar ese informe.
Resumen: Los actores fueron elegidos el 15-09-20 miembros del comité de empresa de SIA -CCOO- y del comité de seguridad y salud, en una empresa de 956 trabajadores. El 15-03-24 SIA comunicó la venta de la línea de negocio Digital Infraestructuras y Comunicaciones a INDRA, con subrogación desde 1-04-24 de 66 trabajadores, entre ellos los actores. INDRA tiene comité propio (29 miembros) y SIA mantuvo su órgano, cubriendo las bajas con suplentes.
La Sala indica que la doctrina del TS exige, para mantener el mandato, que subsista el sustrato electoral -centro o unidad en que se eligió al representante- y si el trabajador deja ese ámbito, lo pierde, salvo que opere el art. 44.5 ET -centro transmitido con autonomía- u otros supuestos excepcionales y aquí no se traspasó íntegramente la unidad electoral ni el órgano representativo, sino una parte limitada (66/956) integrada en INDRA, donde ya existe representación, dándose la circunstancia de que en SIA no se altera la unidad electoral ni el umbral y en INDRA la subrogación tampoco incrementa el número de electores de forma que obligue a nuevas elecciones o a ampliar el comité, por lo que reconocer a los actores la condición representativa en INDRA supondría duplicar la representación y desbordar las reglas electorales, no existiendo indicios de fraude o represalia antisindical, ni por ello hay vulneración de libertad sindical.
Resumen: La Audiencia Nacional desestima la demanda de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por CCOO contra la empresa NTT SPAIN INTELLIGENT TECHNOLOGIES AND SERVICES S.L. en la consideración de que la modificación de abril a julio de la fecha de la actualización salarial comunicada por la empresa a la que adiciona una paga única por "des-anclaje" no constituye una MSCT pues no se causa perjuicio a los trabajadores.
Resumen: La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 8 de Bilbao desestimó la demanda de despido del trabajador vigilante de zona contra varias entidades demandadas. El trabajador recurrente solicitaba que se calificara como despido nulo o, subsidiariamente, improcedente la negativa de la empresa a su reincorporación tras haber estado en excedencia voluntaria. El JS argumentó que, dado que la persona recurrente había estado en excedencia durante más de cinco años, había perdido su derecho a reincorporarse, lo que justificaba la negativa de la empresa. En el recurso de suplicación, se alegó que la empresa había concedido tácitamente las prórrogas de la excedencia, lo que implicaba que debía admitirse su reincorporación. Sin embargo, el TSJ confirmó la decisión del juzgado de instancia, señalando que la normativa y el convenio colectivo establecen un límite máximo de cinco años para la excedencia voluntaria, que ya había sido superado. Además, se desestimaron los motivos del recurso que pretendían modificar los hechos probados y se concluyó que la negativa a la reincorporación no constituía un despido. Por lo tanto, se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia del juzgado de instancia.
Resumen: La Audiencia Nacional estima las demandas interpuestas por UGT y CCCO en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo frente a la empresa CHUBB IBERIA SA, declarando la nulidad de las modificaciones relativas a la jornada, horario, ticket comida y computo como tiempo de trabajo del primer desplazamiento, al no haber seguido la empresa los tramites previstos en el artículo 41 ET, lo que hace que la decisión patronal deba reputarse nula.
Resumen: Admisión del recurso. Se sostiene, que el recurso de suplicación es admisible conforme al art. 191.4 c) LRJS, al impugnarse el auto de 7-03-25 que acordó el archivo por falta de subsanación, siendo además imposible reproducir la demanda por estar sujeta a caducidad -20 días del art. 138.1 LRJS-, aplicable también en conflicto colectivo -art. 153.1 LRJS-, según jurisprudencia del TS, no impidiendo su admisión que no exista auto resolviendo reposición, sino providencia inadmitiéndola por el art. 186.4 LRJS.
Archivo de las actuaciones. El archivo debe interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, evitando decisiones rigoristas o formalistas, de acuerdo con la doctrina constitucional -STC 135/2008 y 185/2013-y su recepción por el TS, debiendo para archivar las actuaciones sin vulnerar tutela judicial concurrir dos requisitos: que la causa invocada tenga fundamento normativo y sea aplicable y que la medida sea proporcionada y aquí no se cumplen: el juzgado exigió aportar la comunicación de la MSCT -escrito de 10-12-24 sobre horario, pero ese documento no es requisito legal ni del art. 80 LRJS ni de los arts. 138 y 157 LRJS, y su falta no impedía la tramitación. Por ello, la inadmisión y archivo carecen de amparo legal y resultan desproporcionadas, máxime estando en juego el acceso a la jurisdicción en una acción caducable.
